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Desde el punto de vista económico, hay dos vías para conseguir ayudas para la adecuación funcional del hogar o eliminación de barreras dentro de la vivienda: solicitar créditos para la rehabilitación de viviendas o bien subvenciones a fondo perdido. Ambas son competencia de las Comunidades Autónomas, y también de los Ayuntamientos.

Para solicitarlas es necesario ser el propietario de la vivienda. o. en caso de ser inquilino, tener la autorización del propietario y de 3/5 de los copropietarios, si la adaptación afecta a zonas comunes del inmueble como portal, escaleras o ascensores. La cuantía puede alcanzar unos 2.400 -3.000 €uros.

Tambien se puede solicitar ayuda económica calificando las adaptaciones a realizar como ayudas técnicas pues, en ocasiones, se logra el importe total. Claro que, antes, hay que definir si instalar un ascensor, pongamos por caso, es una "ayuda técnica" o se trata, de eliminación de barreras.

A caballo entre las dificultades económicas y técnicas, hay que situar la incomprensión u oposición de propietarios en comunidades para que se lleven a cabo adaptaciones del edificio donde está la vivienda de la persona con discapacidad, para convertirlo en accesible. Para entender mejor la normativa vigente y los recursos con que cuentas, te sugerimos visitar la ficha: Propiedad Horizontal, donde puedes encontrar tanto la regulación jurídica de la accesibilidad como los distintos aspectos para llevar a cabo reformas accesibilidad en comunidades de vecinos, como instalar un ascensor o una rampa.

El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio(iniciativa de Convergencia i Unió, CIU), significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal.

Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.).

El artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal quedó redactado así:

"Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios."

Asimismo, el artículo 10 de la citada Ley, establece, en su tenor literal, las siguientes obligaciones:

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

Hay que tener en cuenta que tras la reforma operada por esta Ley, el inciso último del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos «válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios». Parece evidente la intención de la ley al recalcar el compromiso u obligación que adquieren todos los propietarios por el hecho de la adopción del acuerdo. Sin embargo, la Ley no establece excepciones a esta norma, por lo que parece lógico que se esté refiriendo a todo tipo de obligaciones (artículo 9.1 de la LPH). Entre ellas están incluidas las económicas, tal vez unas de las de mayor importancia.Si se hubiera querido excluir a los disidentes de la obligación de contribuir al coste de instalación, lo habría establecido de forma expresa, como en la instalación de nuevos suministros energéticos (artículo 17.2 LPH).

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, desarrolla una serie de planteamientos sobre la accesibilidad y la instalación de un ascensor , que reforman la LPH. En su nueva redacción, el artículo 11.2 de la LPH dispone que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aún cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. En suma, resulta que la accesibilidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios del inmueble se ha convertido en una de las condiciones absolutamente necesarias de las que se ha de dotar a cualquier inmueble. Por ello, la ley arbitra una serie de mecanismos en atención a este interés social que tiene su culminación en la flexibilidad de la que se ha dotado al régimen de acuerdos recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Y hay aún otro asunto de fondo: ¿Es un derecho constitucional pedir la supresión de las barreras arquitectónicas para poder acceder al propio domicilio? ¿Es un derecho que deba depender de la autorización de otras personas?

Según el artículo 14 de la Constitución

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

La doctrina del Tribunal Constitucional establece que se vulnera dicho artículo de la Constitución si se produce trato discriminatorio, si la discriminación es injustificada objetivamente y si hay identidad de situaciones, estableciendo un término de comparación. Todos ellos se cumplirían en el caso de la negativa a autorizar las obras, pues habría de compararse el acceso a su vivienda de los vecinos válidos y los discapacitados. La no autorización supondría la imposibilidad de estos de acceder en las mismas condiciones que los demás; por tanto, habría discriminación.

Y resultaría igualmente vulnerado el artículo 19 de la Constitución:

"Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por todo el territorio nacional."

A la vista de lo anterior, parece lógico pensar que el derecho a suprimir barreras arquitectónicas por parte de la persona con discapacidad o su familia, tiene naturaleza constitucional y es directamente exigible y aplicable.

En la práctica, lo más común antes era resolver los problemas surgidos en las comunidades de propietarios por estos asuntos, mediante juicios de menor cuantía. Pero, desde la promulgación de la Ley sobre Dominio de Inmuebles, se ha establecido el procedimiento del juicio verbal, lo que supone una mejora ya que es más rápido y permite, además, la ejecución de las obras, aunque presentando la correspondiente fianza.

En resumen:

La mayor tarea está en el cambio de mentalidad social. Es preciso que la discapacidad deje de ser un problema personal, para pasar a ser un hecho que afecta a la sociedad en su conjunto. Y hay que exigir la eliminación de las barreras arquitectónicas. Sólo así, será posible avanzar en la verdadera integración de las personas con discapacidad.

Puedes encontrar información e ideas para adaptar la casa donde vives en el libro Pregúntame sobre Accesibilidad y Ayudas Técnicas

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